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sábado, 1 de junio de 2013

Formas de transmitir la obligación

Cesión de derechos


El C.C. menciona que habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los derechos que tenga contra su deudor y apunta también, En la cesión de crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en el Capítulo I. De la cesión de derechos.
En cuanto a la forma, la cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.

Cesión de deudas


Bejarano Sánchez, menciona que es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original quede desligado de la obligación.
Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.


Subrogación


Según Bejarano Sánchez existe subrogación cuando el acreedor es suplido por un tercero interesado que paga la deuda o presta dinero para tal fin, el cual adquiere el mismo derecho que tenía el acreedor, con sus garantías y accesorios.
La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito hipotecario anterior a la adquisición.