Cesión de derechos
El C.C. menciona que habrá
cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los derechos que tenga
contra su deudor y apunta también, En la cesión de crédito se observarán las
disposiciones relativas al acto jurídico que le dé origen, en lo que no
estuvieren modificadas en el Capítulo I. De la cesión de derechos.
En cuanto a la forma, la
cesión de créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse
en escrito privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando
la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la
cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Cesión de deudas
Bejarano Sánchez, menciona
que es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero, en el
cual aquél consiente en que el tercero asuma la deuda y que el deudor original
quede desligado de la obligación.
Para que haya sustitución de
deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente. Se presume
que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,
pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo.
Subrogación
Según Bejarano Sánchez existe
subrogación cuando el acreedor es suplido por un tercero interesado que paga la
deuda o presta dinero para tal fin, el cual adquiere el mismo derecho que tenía
el acreedor, con sus garantías y accesorios.
La subrogación se verifica
por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados:
I. Cuando
el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando
el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.
Cuando
un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando
el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.